Gracias a la colaboración del Dr. José Abel Irazú, Miembro de la Fundación Aprender y a Carlos Aguirre, asesor de FADEEAC.
Dice la nota: La decisión se aplicó a un motociclista procesado por las lesiones que le causó a una mujer con su vehículo, a quien un juez de primera instancia le había prohibido manejar por seis meses. La Cámara consideró que se "afecta el principio de inocencia".
Se trata del artículo 311 bis del Código Procesal Penal, que estipula que "cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir".
La decisión de los camaristas Gustavo Bruzzone y Jorge Rimondi se aplicó a un motociclista procesado por las lesiones que le causó a una mujer con su vehículo, a quien el juez de primera instancia le había prohibido manejar por seis meses.
Ambos jueces confirmaron el procesamiento dictado por su colega correccional Luis Schelgel pero dejaron sin efecto la inhabilitación para conducir.
Dice un especialista:
“ Esta facultad discrecional corresponde a todo juez en la República Argentina, y esta reflejada en todos los códigos procesales penales.
El juez es quien "podrá" dejando en claro que es su facultad o en este caso de la cámara el decidir si se inhabilita o no al imputado de un delito a conducir.-
Toda inhabilitación a sentencia firme es una medida cautelar y como tal es revisable, por vía de recurso.
Más allá de coincidir o no con el fallo indudablemente sin una modificación legislativa esta situación se sostendrá en el tiempo.
Aun así considero que la inhabilitación, cautelar por sí, provisoria, revisable y no gravosa, debe jugar no solo para atender una postura meramente individual de cara al procesado con su inocencia o culpabilidad pendiente de probar, sino también haciéndose eco de una visión más amplia y preventiva (como lo es la esencia de la seguridad vial) realizada en un mecanismo de preservación del bien general y la integridad física del resto de la comunidad.
Además, entendemos que la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también tras la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria.
FALLO DEL PODER JUDICIAL PRESENTADO POR
Dr. José Abel Irazú de la Fundación Aprender
Poder Judicial de la Nación
Sala I – 35.702 – S. L. J. Procesamiento e inhabilitación para conducir
Interloc. Correccional 11/71 U S O OF I C I A L
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2009 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 35.702, en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el artículo 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en la antesala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem). Consideramos que el descargo efectuado por el imputado S. a fs. 166/167 y los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia en relación a su procesamiento, confrontados con las actas escritas que tenemos a la vista, no logran conmover los fundamentos del auto apelado, a los que nos remitimos, por lo que habrá de ser homologado. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y autoría del hecho ilícito atribuido se encuentran amparadas por la versión de los acontecimientos brindada por el Agente policial Pedraza, la querellante A. J. S. y su cónyuge G. M., y C. C. (cfr. fs. 9/10, 199, 129/vta., 131/vta., y 152/153 vta.), a lo que se aúna la declaración en sede policial de A. J. S. (cfr. fs. 17- testigo ocular del hecho-) -que corrobora la versión expuesta por Pedraza- y el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense de fs. 119. De ello se colige que el imputado habría perdido el control del vehículo que conducía, debido a que aceleró imprevistamente la motocicleta, sin perjuicio de la intervención de otras responsabilidades en el resultado. En consecuencia, se torna imperioso que el conflicto sea materia de amplio debate y decisión en un eventual juicio oral y público posterior con la inmediatez que dicha etapa procesal conlleva. Por otro lado, respecto a la inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículo por el lapso de seis meses, entendemos, tal y como lo venimos sosteniendo en distintos precedentes, que el primer interrogante que se debe analizar es si "la medida cautelar" impuesta por el Sr. Juez de grado, de inhabilitar al imputado S. para conducir vehículos, responde a los fines –por él apuntados- que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo tanto, si la medida dispuesta no cumple tales destinos, no estará justificada su aplicación, toda vez que, de otro modo, se estaría sustantivizando un instituto del derecho adjetivo. La disposición prevista en el art. 311 bis del C.P.P.N., de aplicación al caso, no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el encausado se fugue, por lo que no respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas, se descalifica como tal y por ende no puede ser utilizada. Además, entendemos que la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también tras la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los arts. 84 y 94 del C.P. prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5 del Código Penal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena. Esta postura, ha sido mantenida por este Tribunal, con otra conformación, en las causas n° 7299 "Wasserman, Diego", rta. 8/9/97; 7519, "Castro, Maximiliano", rta.11/9/97 y, en casos análogos, en las causas n° 20.865 "Di Zeo, Fernando s/ procesamiento y prórroga de concurrir a estadios deportivos", resuelta el 18 de julio de 2003, causa 23.150 "Ibañez, Roberto Joaquín y otros, s/ prohibición de concurrir a estadios deportivos", resuelta el 23 de marzo de 2004; causa n° 23.552 "Fernández, Emilio Héctor, s/ abstención." resuelta el 4 de junio de 2004, entre otras. En consecuencia, y atento lo previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el art. 21 de la ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 bis de la C.P.P.N., debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso.
Para finalizar, no resulta ocioso destacar que lo expuesto se ha formulado más allá de las facultades propias que la normativa pudiera conferir a la autoridad administrativa de contralor y derivadas de la posible infracción que pudo haber generado el ilícito imprudente (cfr. fs. 30). En consecuencia, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto I de la resolución glosada a fs. 205/213 vta. en cuanto fue materia de apelación (art. 455 del Cód. Proc. Penal). II. DECLARAR la INCOSTITUCIONALIDAD del art. 311bis del C.P.P.N., en atención a los argumentos dados en este acto y, en consecuencia REVOCAR el punto dispositivo III de la resolución de fs. 205/213 vta., que dispuso inhabilitar provisoriamente para conducir vehículos por el término de seis meses a L. J. S.. Invitadas las partes a ingresar nuevamente, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose por concluida la audiencia y notificadas todas las partes, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido, de así de requerirse, y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). Se deja constancia que el Juez Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. No siendo para más, firman los vocales de la Sala por ante mí que DOY FE.-
JORGE LUIS RIMONDI GUSTAVO A BRUZZONE
Ante mí:
Vanesa Peluffo, Secretaria de Cámara