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La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió el recurso presentado por el dueño de un vehículo robado y condenó a la aseguradora a indemnizarlo por las reparaciones hechas, pero rechazó el reclamo por daño moral y lucro cesante. Las juezas Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi determinaron que en materia de seguros contra robo, exigir una prueba acabada y terminante de su acaecimiento implica convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización, con lo cual se tornaría ilusorio el fin buscado a través de esta institución. Al demandante le robaron el vehículo, pero luego reapareció abandonado con daños varios en motor y arranque. El accionante pidió que la aseguradora le abonara los daños y perjuicios que habrían sido provocados por los ladrones. La primera instancia hizo lugar a la demanda, pero la Cámara finalmente rechazó el "lucro cesante" y el "daño moral" reclamados y condenó a La Caja a abonar exclusivamente lo que el actor gastó en reparaciones. “En relación a la prueba del daño sufrido en el vehículo propiedad del actor, es sabido que es carga del asegurado probar que se produjo el siniestro y que el mismo fue causado dentro del estado del riesgo contratado. Es indispensable que exista una relación de causalidad entre el daño u obligación de pagar y el siniestro o que el mismo se tenga por existente”, se explica en la sentencia. “Sin embargo, en materia de seguros contra robo, las particulares circunstancias en que suelen tener lugar este tipo de delitos, en momentos en que no hay testigos u otras pruebas directas, hacen que exigirlas importaría, en muchos casos, requerir una demostración prácticamente imposible. Por ello, la prueba que el asegurado produzca se debe evaluar con relación a las características de cada siniestro y a las posibilidades de ser aportadas cuando no sea posible una demostración directa, y analizar también la verosimilitud de lo denunciado, atento el contexto fáctico de cada caso”, aclaran los magistrados. “Asimismo”, relata el texto, “exigir al accionante la prueba acabada de que, como consecuencia exclusiva del uso que le dieron los individuos que robaron el vehículo asegurado, se produjo el desperfecto mecánico sufrido por éste, importaría a mi criterio desvirtuar el fin buscado por el seguro, cual es, mantener indemne al asegurado frente a la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza contratada”. “Tampoco es posible establecer cuál sería la prueba idónea para alcanzar dicho objetivo, ya que aún cuando el perito mecánico designado en autos hubiese podido examinar el automotor siniestrado, dudo que hubiera logrado determinar tal extremo en la forma pretendida”, consignan los camaristas. Respecto de la admisión de la procedencia del lucro cesante, la Cámara sostuvo que “es preciso que se haya acreditado la existencia de un perjuicio cierto. Ello porque resulta insuficiente la posibilidad abstracta del daño, desde que no puede acordarse derecho a una indemnización sobre la base de suposiciones”. “El lucro cesante resarce la privación o frustración de lucros o ganancias que, de haberse cumplido la obligación en tiempo propio, habría obtenido el acreedor. Se trata de una probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas, conforme las circunstancias del caso. Su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe abonarlo”, observaron los jueces. En cuanto al “daño moral” la Cámara resolvió que al ser su origen contractual “se debe proceder en su apreciación con rigor estricto y, es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta”. “La mera inejecución contractual no evidencia por sí misma un daño moral, porque éste atiende a la lesión de derechos extrapatrimoniales y no a cualquier molestia, inconveniente o perturbación secundaria, prácticamente ínsitos en todo aquél que se vea afectado por el incumplimiento de un contrato. Para la procedencia de su resarcimiento se requiere que el daño tenga verdadera repercusión espiritual, pues no constituye un medio para aumentar la indemnización del daño económico, sino el remedio excepcional a que recurre el orden jurídico, para compensar el detrimento espiritual sufrido”, concluyeron los camaristas. FALLO COMPLETO En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil diez, reunidas las Señoras Jueces de Cámara reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "SIGGIA, Pedro Martín c/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. s/Ordinario " (Expte. N° 45899/2006) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. La sentencia de fs. 160/169, a cuyos resultandos me remito a los fines de evitar repeticiones innecesarias, rechazó la demanda iniciada por don Martín Pedro Siggia contra La Caja Seguros S.A. por incumplimiento del contrato que los uniera. Para así decidir, la Sra. Juez a quo ponderó que si bien no se encontraba controvertida la existencia del contrato de seguro o el acaecimiento del robo del vehículo asegurado y su posterior aparición, el actor no había logrado demostrar en autos que los daños producidos en el rodado hubiesen sido provocados exclusivamente por las personas que sustrajeron su automóvil. II. Contra dicha resolución se alzó el accionante a fs.170 fundando su recurso con la expresión de agravios que obra agregada a fs. 180/183 los que fueran contestados por su contraparte con la pieza escritural de fs.185/186 vta. El actor se agravió por considerar que, a su criterio, no existió la insuficiencia probatoria alegada por la anterior sentenciante. Señaló que conforme se desprendía de la prueba testimonial y de la pericia mecánica rendida en la causa, el auto funcionaba correctamente antes del siniestro y se descompuso con posterioridad a su reaparición. Argumentó que a todo evento debía condenarse al pago de la suma reconocida por la aseguradora por las reparaciones que tuvo que efectuar el accionante en el guardabarro trasero y a la llave de arranque del rodado. III. Preliminarmente recuérdese que el aquí actor inició demanda con el objeto de obtener el cumplimiento del contrato de seguro que lo uniera a La Caja Seguros S.A. y que amparara -entre otras cosas- los riesgos sufridos en el vehículo de su propiedad con motivo o razón de un robo. Por su lado, la aseguradora demandada, si bien reconoció la existencia del contrato, negó que los daños ahora reclamados fueran producto del siniestro oportunamente denunciado por el actor y por tal motivo solicitó el rechazo de la demanda. En relación a la prueba del daño sufrido en el vehículo propiedad del actor, es sabido que es carga del asegurado probar que se produjo el siniestro y que el mismo fue causado dentro del estado del riesgo contratado. Es indispensable que exista una relación de causalidad entre el daño u obligación de pagar y el siniestro o que el mismo se tenga por existente (conf. Halperin, Isaac, "Seguros" 3era edición actualizada y ampliada por Barbato Nicolás, pg. 954, ed. Depalma, Bs. As., 2001). Sin embargo, agréguese que en materia de seguros contra robo, tal el caso de autos, las particulares circunstancias en que suelen tener lugar este tipo de delitos, en momentos en que no hay testigos u otras pruebas directas, hacen que exigirlas importaría, en muchos casos, requerir una demostración prácticamente imposible. Por ello, la prueba que el asegurado produzca se debe evaluar con relación a las características de cada siniestro y a las posibilidades de ser aportadas cuando no sea posible una demostración directa, y analizar también la verosimilitud de lo denunciado, atento el contexto fáctico de cada caso (conf. Halperin, Isaac, op. cit. pg. 964 y citas jurisprudenciales). Esta Sala, si bien con otra conformación, ha dicho con respecto a la existencia del hecho en los seguros contra robo, que exigir una prueba acabada y terminante de su acaecimiento implica convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización, con lo cual se tornaría ilusorio el fin buscado a través de esta institución (in re "Cisneros, Francisca c/Arcadia Cía. De Seguros S.A. s/ ordinario" del 29/07/1994). Asimismo, exigir al accionante la prueba acabada de que, como consecuencia exclusiva del uso que le dieron los individuos que robaron el vehículo asegurado, se produjo el desperfecto mecánico sufrido por éste, importaría a mi criterio desvirtuar el fin buscado por el seguro, cual es, mantener indemne al asegurado frente a la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza contratada. Tampoco es posible establecer cuál sería la prueba idónea para alcanzar dicho objetivo, ya que aún cuando el perito mecánico designado en autos hubiese podido examinar el automotor siniestrado, dudo que hubiera logrado determinar tal extremo en la forma pretendida. Por otro lado, no puedo dejar de destacar la proximidad temporaria existente entre el robo del vehículo, su recupero y su posterior rotura. Nótese que no es objeto de controversia que el ilícito se produjo el día 24/04/2005 y que el auto debió ser remolcado por haberse roto la correa de distribución tan sólo dos días después, es decir el 26/04/2005. Asimismo, se encuentra probado, a través de la prueba testimonial rendida en la causa, que el automotor funcionaba correctamente con anterioridad al siniestro. Véase que los Sres.Cali, Orsino y Cañete a fs. 89, 90 y 91 respectivamente han sido coincidentes en que el automóvil se encontraba en buen estado y que el mismo dejó de funcionar después del robo (ver respuestas tercera y cuarta de los testimonios). Agréguese que la aseguradora teniendo la oportunidad de revisar íntegramente el rodado en cuestión, sólo practicó una verificación meramente superficial -niveles de agua, aceite, etc- (ver copia de la inspección a fs. 34/36). Es decir, omitió efectuar un control del motor o en lo que aquí interesa, de la correa de distribución. Por ello y siendo que, en caso de duda debe estarse por la cobertura del seguro (conf. arts. 3 y 37 ley 24240) es que la queja deberá ser acogida, debiendo determinarse ahora la existencia y, en su caso, la cuantía de los daños reclamados. IV. Recuerdo que el accionante reclamó: la suma de dos mil novecientos pesos ($ 2.900) en concepto de daños al vehículo con fundamento en las reparaciones que debió realizar al mismo, la suma de tres mil pesos ($ 3.000) por lucro cesante y la de cinco mil pesos ($ 5.000) por daño moral que dijo haber padecido. 1. En cuanto a los daños sufridos sobre el vehículo se ha demostrado su efectiva ocurrencia con la prueba documental arrimada a la causa (ver copias a fs.9/10 y 28). Sin embargo, el accionante no ha acreditado el desembolso que efectivamente tuvo que realizar con motivo de efectuarse la reparación de dichos desperfectos mecánicos, véase que simplemente acompañó presupuestos de los cuales no puede concluirse dicho extremo. De este modo, siendo que uno de los presupuestos emitidos es por un total de mil ochocientos pesos ($ 1.800) y el otro por un monto de dos mil novecientos pesos ($2.900), de conformidad con lo establecido por el artículo 165 del CPCC se fijará en forma prudencial el rubro reclamado en la suma de dos mil pesos ($ 2.000). La misma generará intereses desde la fecha en que la aseguradora debió abonar el siniestro (art. 56 LS) y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. 2. En relación al lucro cesante recuérdese que para admitir la procedencia del mismo, y genéricamente la de cualquier daño, es preciso que se haya acreditado la existencia de un perjuicio cierto. Ello porque resulta insuficiente la posibilidad abstracta del daño, desde que no puede acordarse derecho a una indemnización sobre la base de suposiciones. El lucro cesante resarce la privación o frustración de lucros o ganancias que, de haberse cumplido la obligación en tiempo propio, habría obtenido el acreedor. Se trata de una probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas, conforme las circunstancias del caso. Su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe abonarlo (conf. CNCom. esta Sala, en autos "Pérez Lino c/Amparo Seguros S.A" del 24/05/1988; ídem, "Carini, Angélica c/Carrefour Argentina s/ordinario" del 8/09/2006; en igual sentido: Sala A, "Fabersil S.A. c/Antiguas Estancias Don Roberto S.A s/ordinario" del 11/04/2006; ídem, "Urre Lauquen S.A. c/Lloyds Bank -BLSALtd. s/sum" del 12/09/2006; entre muchos otros). Se advierte que el recurrente ha intentado fundar el daño reclamado argumentando que "El vehículo era utilizado para la actividad en la inspección de obras..." (ver fs. 15) y que "...no pudo utilizar su automóvil durante el término de casi 5 meses..." (ver fs. 182). Sin embargo, más allá de las consideraciones transcriptas, no se ha probado que la falta de disposición del rodado le hubiese ocasionado la pérdida de las ganancias que invocó, pese a que -como se dijo- se encontraba obligado a ello, razón por la cual el rubro en estudio será rechazado. 3. Tampoco recibirá favorable acogida la indemnización por daño moral solicitada. Es que cuando el mismo tiene origen contractual se debe proceder en su apreciación con rigor estricto y, es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta (conf. CNCom. esta Sala, en autos "Abral Raúl C/Imperialtur SA." del 01/06/1988, entre otros). La mera inejecución contractual no evidencia por sí misma un daño moral, porque éste atiende a la lesión de derechos extrapatrimoniales y no a cualquier molestia, inconveniente o perturbación secundaria, prácticamente ínsitos en todo aquél que se vea afe ctado por el incumplimiento de un contrato. Para la procedencia de su resarcimiento se requiere que el daño tenga verdadera repercusión espiritual, pues no constituye un medio para aumentar la indemnización del daño económico, sino el remedio excepcional a que recurre el orden jurídico, para compensar el detrimento espiritual sufrido (conf. CNCom. esta Sala, en autos "Borelli Juan c/Omega Coop. de Seguros Ltda. s/sum" del 21/03/1990). Así, toda vez que las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de inicio se presentan como meras afirmaciones generales en donde ni siquiera se indican los padecimientos que debió soportar el mismo como consecuencia del incumplimiento contractual (ver fs. 15/15vta) y tal como fuera adelantado, se impone el rechazo del rubro indemnizatorio reclamado. V. En relación a las costas de ambas instancias, por aplicación del principio de la derrota objetiva plasmado en el artículo 68 del CPCC, las mismas deberán ser soportadas por la demandada, no surgiendo de autos elemento alguno que me permita válidamente apartarme del mismo. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de fs. 170, revocar la sentencia dictada a fs. 160/169 y, en consecuencia, condenar a La Caja Seguros S.A. a abonarle al actor la suma de dos mil pesos ($ 2.000) con más sus intereses calculados a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días con costas de ambas instancias a su cargo. Así voto. Por análogas razones las Doctoras Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirieron al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comercial Sala B. JORGE DJIVARIS SECRETARIO Buenos Aires, Abril 27 de 2010.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: Hacer lugar al recurso de fs. 170, revocar la sentencia dictada a fs. 160/169 y, en consecuencia, condenar a La Caja Seguros S.A. a abonarle al actor la suma de dos mil pesos ($ 2.000) con más sus intereses calculados a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días con costas de ambas instancias a su cargo. Regístrese por secretaría, Notifíquese y devuélvase. MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - MATILDE E. BALLERINI - ANA I. PIAGGI
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